Viabilidad jurídica de la venta de C.B.D. en España
1.- Introducción.
En la actualidad, debido a la proliferación de productos con contenido en CBD y a la existencia de anuncios en televisión y cierta promoción de los mismos en cartelería en farmacias y parafarmacias o en droguerías, fundamentalmente por grandes marcas de cosmética, la venta de flores de cáñamo a través de grandes plataformas de internet, incluso la comercialización de dichas flores en lugares no habituales como estancos, se están generando equívocos en aquellas personas que desean dedicarse al cultivo, transformación y venta de productos de cáñamo industrial con origen natural.
La situación viene motivada por un lado, a que los productos cosméticos comercializados de forma masiva en farmacias y parafarmacias o droguerías se refieren en su totalidad a productos cuyo contenido en C.B.D. es de origen sintético y, por otro lado, la dispensación de la flor de origen natural se comercializa en la creencia de que su venta es absolutamente legal y no puede tener consecuencia penal alguna.
Sin embargo, la falta de regulación legal en España del C.B.D. y la interpretación restrictiva que se está realizando de los Convenios Internacionales por parte de la Fiscalía y de las FF.CC.S.E. está provocando un aumento sustancia de las intervenciones policiales tanto en cultivos como en los canales de venta.
En la actualidad, en relación con la legalidad de la venta de productos con contenido de C.B.D. coexisten tres posturas en relación a su legalidad atendiendo, como hemos hecho referencia en el párrafo precedente, a la interpretación que se realice de los Convenios y Protocolos Internacionales en materia de fiscalización de sustancias estupefacientes.
A) Venta de productos con contenido en CBD prohibida.
De acuerdo con esta posibilidad se considera que la venta de productos con contenido en C.B.D. es ilícita puesta que se trata de sustancias que están sujetas a fiscalización internacional y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el C.P. respecto a los delitos contra la salud pública por entender que dichos productos con un origen natural suponen una vulneración del bien jurídico protegido.
Esta interpretación es acorde a una interpretación literal de los Convenios Internacionales, concretamente de dispuesto en la Convención Única de Estupefacientes de 1.961 al que hemos hecho referencia con anterioridad. Por tanto, como de acuerdo con dicha Convención lo que se encuentra fiscalizado es la totalidad de la planta de cannabis, sin referencia alguna a su contenido en T.H.C, la venta de dichos productos estaría absolutamente prohibida.
En este sentido se pronunció recientemente la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios en su Informe de 7 de noviembre de 2.018 cuando dijo que “[…] Los productos con Cannabidiol (CBD) obtenidos como extracto de Cannabis están incluídos en la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961. Las sustancias y productos incluidos en esta lista de fiscalización tienen la consideración de estupefacientes […]”, por lo que, resulta indiferente la determinación del porcentaje de T.H.C. que contiene la planta.
Sin embargo, entendemos que esto chocaría frontalmente con el principio de legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución española a cuyo tenor “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Esto es así puesto que lo que es objeto de análisis y determinación por parte de los laboratorios dependientes de las Áreas de Sanidad de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno es la determinación del porcentaje de T.H.C. y no el C.B.D.
Lo que se persigue por el tipo penal de delito contra la salud pública son sustancias que causa efectos sobre el organismo, sin embargo, como ya hemos visto, el C.B.D. no provoca ningún tipo de efecto psicoactivo sobre el organismo ni tampoco es perjudicial. Carace de sentido poder ser condenado, tras el oportuno proceso penal, por un delito contra la salud pública cuando lo aprehendido es una sustancia inocua para el organismo inhábil para causar algún efecto nocivo.
Pese a ello, por los Juzgados y Tribunales, de forma mayoritaria, se ha entendido que si el T.H.C. como molécula está fiscalizado Convenio de Psicotrópicos de 1971, cualquier parte de la planta de la cannabís que contenga dicha molécula, en consecuencia, estaría igualmente fiscalizada.
Sin embargo, aunque a priori pudiera parecer una interpretación lógica, los principales intérpretes de los Convenios, la Junta Internacional de Estupefacientes, no lo ven así. En este sentido, la propia JIFE en uno de sus informes afirma que ninguna planta, ni siquiera las que contienen ingredientes piscoactivos, está sujeta a fiscalización con arreglo al Convenio de 1971.
Por lo tanto, no es adecuado utilizar dicho argumento para fiscalizar cualquier parte de la planta de la cannabis con contenido en T.H.C., puesto que, si acudimos a las Convenciones Internacionales advertimos que la de Psicotrópicos de 1.971 sólo fiscaliza molécules sintéticas, entre ellas, el Dronnabinol que es el T.H.C; mientras que, si acudimos a la Convención de 1.961, el cannabis se fiscaliza como estupefaciente en los términos que hemos expuesto. De este modo, ni la planta del cannabis está fiscalizada en las listas, ni las hojas de esta, no anexas a la sumidad o flor, están fiscalizadas (aunque tengan más de un 0,2% de THC, que es lo que se ha establecido oficialmente como actividad farmacológica del cannabis). Que las hojas de la cannabis no estén fiscalizadas es totalmente lógico, ya que es la flor hembra la que se consume.
A mayor abundamiento, esta interpretación, auspiciada por la propia A.E.M.P.S. también también contravendría lo manifestado por la propia Agencia en sus Informes de 2003 y de 2004. En este sentido, el Informe de la A.E.M.P.S. afirma que “[…] un Cannabis con una concentración en Delta 9 tetra hidrocannbinol del 0 , 2 % o inferior, no debe considerarse incluida en las listas I y IV del Convenio de 1961 sobre estupefacientes”.
Esta circunstancia se puede apreciar en multitud de resoluciones judiciales en las que, pese a la inexistencia de analítica en relación con la pureza del cannabis, se condena al acusado por el mero hecho de poseer cannabis. Esta postura del T.S. podría llegar a ser entendible si no fuera porque si lo incautado fuera presuntamente cocaína, en caso de no existir informe confirmatorio que determinase el porcentaje de principio activo, no supondría vulneración alguna de los preceptos penales del delito contra la salud pública. Así, resulta cuanto menos curioso que, en relación al arbusto de coca en la Convención de 1.961 y en el Convenio de 1971 sólo se fiscalizan las hojas y su prinipio activo, pero, no se fiscalizan otras partes del arbusto distintas a las hojas por tener mas o menos concentración del alcaloide cocaína.
Asimismo, no sólo supondría una contravención del principio de legalidad penal, también supondría contravenir los propios actos de las AA.PP., pues en fecha de 3 de octubre de 2.013 se suscribió el Acuerdo Marco de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior y la Agencia Estatal “Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios” por el que se establece el “Protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas” y la “Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas” que, en relación a las analíticas de las muestras de supuestas sustancias estupefacientes exigen la determinación de la riqueza del principio activo (indicando el método seguido para su obtención – Anexo V). Además, en fecha de 4 de junio de 2.018 se aprobó la “II Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas” que mantiene los requisitos de determinación de riqueza.
Sin perjuicio de lo afirmado también supondría una vulneración de la norma procesal pues en el art. 788.2 de la LECrim dispone que “[…] tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas”. Debe advertirse que el citado artículo no presenta disyuntiva alguna, sino que, para conferir el carácter de prueba documental a un informe analítico elaborado por las Áreas de Sanidad de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno se debe realizar la triple determinación. Aunque pese a ello, la Doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo entiende que es indiferente tal determinación.
Esta postura sostenida por la Fiscalía y por las FF.CC.S.E. choca frontalmente con lo dispuesto en la novedosa Sentencia del T.J.U.E. de 19 de noviembre de 2.020 que permite la comercialización de productos con C.B.D., pues la Fiscalía Especial Antidroga mantiene en su Circular de 9 de junio de 2.021 que considera que las flores de la planta del cannabis son ilegales, independientemente del contenido de T.H.C. de las mismas.
B) Venta libre de productos con contenido en CBD.
Otra postura, radicalmente opuesta con la anterior, afirma que, la comercialización de productos con contenido en C.B.D., independientemente del origen natural o artificial del mismo, está permitida en nuestro Estado.
A esta afirmación se llega a partir de acogerse al Contenido del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971, en cuya Lista I, incluye expresamente el “tetrahidrocannabinol”. Dicha Lista I contiene las sustancias que son objeto de un mayor tipo de prohibición y de fiscalización por las Administraciones.
En este sentido, el art. 7 del citado Convenio establece una prohibición de todo uso, excepto para fines científicos y médicos muy limitados por personas autorizadas en establecimientos médicos o científicos bajo fiscalización directa del Gobierno o expresamente aprobados por ellos; la fabricación, el comercio, distribución o posesión estára sometida a un régimen especial de licencias o autorización previa, etc. Por tanto, de facto se trata de una sustancia absolutamente prohibida.
Sin embargo, dado que el C.B.D. no se encuentra recogido en ninguna de las listas que componen el Convenio supondría una vía para facilitar su producción, comercialización y posterior distribución sin problema alguno y para cualquier finalidad.
De acuerdo con esta teoría, independientemente de su origen, natural o artificial, cualquier producto que contenga CBD será lícito y, por tanto, se podría comercializar las flores de C.B.D. o derivados cannabicos sin contenido en T.H.C. más allá de las semillas y fibras. Esto es así puesto que, si hubiera habido algún tipo de interés en la fiscalización internacional del C.B.D., se hubiera incluido expresamente dicha molécula en la Convención de 1971, tal y como ocurrió con el T.H.C.
Entendemos que lo relevante es que la Convención de 1.961 no contempla el cannabis desnaturalizado, es decir, del que se haya extraído el THC o que sea de una variedad que contenga simplemente trazas de de dicha molécula, como objeto de fiscalización internacional.
En este sentido, RIBOLET-ZEMOULI en su estudio sobre la Convención de 1.961 afirma que el paréntesis “fibra y semillas” contenido en el art. 28.2 reviste una importancia secundaria pues lo que, verdaderamente es objeto de exclusión y, por tanto, no se encuentra fiscalizada es la planta de cannabis destinada a fines industriales y hortícolas.
A mayor abundamiento, podemos hacer referencia a los comentarios realizados por el Secretario General de la O.N.U. El comentario del Secretario General de la ONU al Art. 28. 1 y 2 de la Convención de 1961 afirma, por un lado, que, la planta de la cannabis se cultiva por su fibra, semillas, por sus cogollos y resina y por sus hojas y, por otro lado, que, los fines hortícolas mencionados en el apartado 2º tienen poca importancia. Por tanto, el cultivo de la planta de cannabis con fines industriales (fibra y semillas) o propósitos hortícoles está exento del régimen de control ofrecido por el art. 23 de la Convención.
En definitiva, para determinar la fiscalización de un cultivo más allá de acreditarse un fin industrial u hortícola, deberá determinarse si con el mismo se pretende la producción de estupefacientes. De este modo, nos remitiremos a la definición contenida en el art. 1.b) de la Convención a partir del cual se desprende que únicamente las sumidades floridas y hojas anexas de la planta del cannabis pueden consideradas estupefacientes y, en consecuencia, solo los extractos obtenidos de dichas partes de la planta son los que se encuentran fiscalizados internacionalmente como estupefacientes. Del mismo modo, sólo podrá estar fiscalizado aquel cultivo que tenga como fin único la producción de estupefacientes.
Como veremos, esta interpretación es corroborada por el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Evgeni Tanchev en sus conclusiones presentadas el 14 de mayo de 2020 en el Asunto C‐663/18.
El obstáculo principal que nos encontramos es que, más allá de los fines puramente industriales (semillas y fibra), las autoridades administrativas no permiten el destino del producto vegetal natural con contenido en C.B.D a usos alimentarios, médicos o cosméticos.
Desde mayo de 2.021 se han venido realizando intervenciones en Estancos incautando productos con contenido en C.B.D., sin embargo, a sensu contrario desde fechas recientes se ha acordado por el Comisionado del Tabaco que se trata de una sustancia legal y autorizada por dicho organismo para su venta en dichos comercios.
Asimismo, el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia ha dictado una sentencia absolutoria en la que se afirma que “resulta evidente que la flor del cáñamo, con bajo contenido de THC y prevalencia de CBD, no puede considerarse estupefaciente porque no produce efecto y, por tanto, no puede considerarse penalmente fiscalizable”[1], resultando que, la propia Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno afirma que no están fiscalizados los productos con contenido en C.B.D., contrariamente a lo que sostiene la A.E.M.P.S., careciendo de sentido que estén fiscalizados cuando el propio T.J.U.E. ha afirmado que no se puede restringir el comercio de C.B.D. al no tener efectos en la salud ni ser psicoactivo.
C) Teoría mixta u hortícola.
A partir del tenor literal de los Convenios Internacionales y de la normativa comunitaria, podemos articular una vía que facilitaría la producción, comercialización y distribución de productos con contenido de CBD de origen natural, si bien, dada la dificultad en la obtención de licencias administrativas para su destino a fines alimentarios, cosméticos o sanitarios, deberán matizarse algunas circunstancias.
El art. 28.2 de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 afirma que “La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas”; mientras que, por su parte, el art. 2.9 de la misma Convención afirma que “Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que: a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas, y b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma”.
Por su parte el art. 9 de la Ley General de Estupefacientes dispone que “Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la «cannabis» destinada a fines industriales, siempre que carezca del principio activo estupefaciente”.
Lo que además viene corroborado también por el Protocolo ST/NAR 40 elaborado por UNODC (Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Crimen Organizado) sobre Métodos recomendados para la identificación y el análisis del cannabis y los productos derivados del cannabis, ya que en su punto 3.7 dedicado al cannabis industrial dice: “El cannabis industrial (hachís industrial) comprende diversas variedades de Cannabis sativa L. obtenidas para usos agrícolas e industriales. Se cultivan por sus semillas y fibras. El cannabis industrial se caracteriza por su bajo contenido de THC y alta concentración de cannabidiol (CDB). En la mayoría de los países europeos, la concentración máxima actual permitida legalmente para el cultivo es del 0,2 por ciento de THC (0,3 por ciento en el Canadá). La relación entre las concentraciones de CDB y THC es superior a 1. Muchos países cuentan con “listas de variedades aprobadas”. Aquellas cuyo contenido de THC sea claramente superior a los valores aceptables legalmente se suprimen de dichas listas. La recolección de las fibras se produce al terminar la floración de las plantas femeninas y antes de que se formen las semillas”.
Por tanto, entendemos que, si se parte de la instalación de cultivos con variedades certificadas de cannabis, con bajo contenido en THC y alto contenido en CBD, su legalidad estaría avalada puesto que, no se trataría de cultivos destinados a fines médicos o científicos ni tendrían principio activo estupefaciente. En este sentido, las operaciones de cultivo, procesado y tratamiento de la biomasa obtenida del cánnabis sativa L. con un límite máximo de 0,2 % de THC, para fines industriales u hortícolas, deben situarse fuera de cualquier conducta con posible trascendencia penal, en tanto que el cánnabis con un porcentaje inferior a 0.2% de THC está expresamente excluido de la legislación sobre fiscalización de estupefacientes, y con ello, lo están todas las operaciones vinculadas a su cultivo o tratamiento posterior con el fin de preparar la sustancia vegetal para fines hortícolas.
La consecuencia lógica de que una sustancia no sea psicoactiva es que no puede provocar efecto estupefaciente, ya que no afecta al sistema nervioso central. En el caso del cáñamo industrial, al ser la concentración de C.B.D. mayor que la de T.H.C., el índice de psicoactividad sería menor que 1, por lo que no habría efecto estupefaciente. A pesar de esto, es conveniente cumplir con la normativa que establece un máximo de 0,2% para poder definir a este cánnabis sativa L. como industrial, excluye que la venta de producto vegetal de cáñamo industrial (cánnabis sativa L) pueda ser objeto de sanción penal o administrativa.
En este sentido podemos destacar la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia de 30 de diciembre de 2.020 que entiende que la flor de cáñamo y extracto de cáñamo incautados en el marco de las actuaciones objeto de investigación y con contenidos de hasta 1,2% de T.H.C. no podrían ser considerados como sustancia estupefaciente puesto que, al contener mucha mas concentración de C.B.D. que de T.H.C. no se superaría el índice de psicoactividad.
La variedad de semillas que permitiría este cultivo se encuentra recogida en el Catálogo Común de Especies de Plantas Agrícolas de la Comisión Europea – Primer suplemento a la trigésima sexta edición integral (2018/C 044/01) (DOUE 06.02.2018) completado por Trigésima séptima edición integral (2019/C 13/01) (DOUE 11.01.2019), no estando sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad en el Espacio Económico Europeo.
Entre las recogidas en el catálogo citamos las siguientes: Antal, Armanca, Austa SK, Benico, Bialobrzeskie, Cannakomp, Carma, Carmagnola, Carmaleonte, Chamaeleon, Codimono, CS, Dacia Secuieni, Delta-405, Delta-llosa, Denise, Diana, Dioica 88, Earlina 8 FC, Eletta Campana, Epsilon 68, Fedora 17, Felina 32, Férimon, Fibranova, Fibrante, Fibrol, Fibror 79, Finola, Futura 75, Glecia, Gliana, Henola, Ivoy, KC Bonusz, KC Dora, KC Virtus, KC Zuzana, CKA Borna, Kompolti, Kompolti hibrid TC, Lipko, Lovrin 110, Marcello, Markant, Monoica, Rajan, Ratza, Santhica 23, Santhica 27, Santhica 70, Sucuieni Jubileu, Silvana, Succesiv, Szarvasi, Tiborzallasi, Tisza, Tygra, Uniko B, Uso-31, Villanova, Wielkopolskie, Wojko, Zenit.
Asimismo, hay que tener en cuenta que, en España ya existían variedades de cañamo autorizadas en el Real Decreto 1729/1999, por el que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo y en cuyo Anexo 1 fijaba las 25 variedades de semillas autorizadas (Beniko. Bialobrzeskie. Carmagnola. Cs. Delta- Llosa. Delta 405. Dioïca 88. Épsilon 68. Fasa- mo. Fédora 17. Fédora 19. Fedrina 74. Félina 32. Félina 34. Ferimón. Fibranova. Fibrimón 24. Fibrimón 56. Futura. Futura 75. Juso 14. Kompolti. Lovrin 110. Santhica 23. Uso 31.).
De esta forma se garantizaría la trazabilidad, es decir, que a partir de la utilización de las semillas de variedades autorizadas se pretende garantizar que desde su germinación hasta la obtención del producto final, se tratará de cannabis sin efectos psicoactivos y, en consecuencia, lo cultivado se ajustará a la previsiones contenidas en los Informes de la AEMPS, obteniendo cannabis que carece de efectos farmacológicos y, por tanto, no puede considerarse estupefaciente.
2. Finalidad legal del cultivo.
Llegados a este punto, debemos determinar para qué fines se realiza el cultivo, almacenamiento, secado, acondicionamiento y venta de producto vegetal de cánnabis sativa L. con hasta un 0,2 de T.H.C. germinado a partir de semillas certificadas.
No cabe duda que los fines estrictamente industriales (producción de fibra y semillas) están expresamente excluidos de la legislación sobre fiscalización de estupefacientes, y que, por tanto, si se cumple con las exigencias normativas, el cultivo no necesitará ningún tipo de autorización. Asimismo, es preciso tener en cuenta que, al no tratarse de un cultivo de sustancias estupefacientes no se exigirá la licencia preceptiva que requiere la A.E.M.P.S, sin embargo, deberá acreditarse la realidad de los fines industriales (fibra o semillas) del cultivo.
Por otro lado, hay que recordar que de acuerdo con el artículo 28.2 de la Convención Única, la Convención no se aplica, tampoco, al cultivo de la planta destinado a fines hortícolas. En ese sentido, según la Sociedad Internacional de Ciencias Hortícolas (SICH), los fines hortícolas no solo son los alimenticios relativos a frutas y hortalizas, sino que pueden ser los ornamentales (flores) o aromáticos y medicinales.
Entendemos que esta vía es la más rápida y económica para que el producto obtenido a partir del cultivo, almacenamiento, secado, acondicionamiento y venta de producto vegetal de cánnabis sativa L. con hasta un 0,2 de T.H.C. pues no exigiría la obtención de licencias de la A.E.M.P.S.
En este sentido se pronuncia Riboulet-Zemouli al afirmar que «Las sumidades floridas de las cuales se ha extraído la resina no son medicamentos y no caen bajo el régimen del Convenio de 1961”, expone que el Comentario al art. 1.b de la Convención realizado por el Secretario General de la ONU en 1973 dice: “Se puede ver que la Convención Única excluye de su definición de cánnabis las sumidades floridas de la planta de las cuales se haya extraído la resina. Los autores de la Convención de 1925 hicieron lo mismo en su definición de Cáñamo Indico como fue llamada comúnmente la droga. Estos utilizaron al efecto las mismas palabras que la Convención Única. La exclusión podría estar justificada en el hecho de que las sumidades floridas de las cuales se haya extraído la resina contienen solo una muy insignificante cantidad de principio psicoactivo”.
Esta misma vía es la que se desprende de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justícia de la Unión Europea, Evgeni Tanchev presentada en fecha de 14 de mayo de 2020 en el Asunto C‐663/18 y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2.020 dictada en el citado asunto.
En el párrafo núm. 74 de las conclusiones del Abogado General Sr. D. Evgeni Tanchev se desprende, en síntesis que, si no se destina el cultivo de la planta de cannabis a la producción de estupefaciente quedaría al margen de la fiscalización establecida por la Convención Única, pues, pese a que, aunque el C.B.D. podría considerarse un extracto de cannabis (art. 1.1.b) Convención Única), no están fiscalizados los cultivos destinados a fines industriales u hortícolas (art. 28.2 Convención Única). Afirmando, finalmente, que, aunque el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas considera que el T.H.C. es una sustancia psicotrópica, no ocurre lo mismo con el C.B.D.
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2020 en el Asunto C‐663/18 establece con claridad que el espíritu de la fiscalización internacional de los estupefacientes y psicotrópicos es la protección de la Salud ante la afección que tienen en el organismo humano las sustancias fiscalizadas, y que estos fines justifican un régimen específico para su producción y comercio. Y será su fiscalización como estupefaciente o su toxicidad lo que justificará su prohibición en el ámbito comunitario, siendo lícito el cultivo de cáñamo de industrial para producción de flores para su extracción, sin que se justifique que el fin industrial se limite únicamente al empleo de la fibra o la semilla. En este sentido, en la misma Sentencia aunque, por un lado, se afirma que, aunque a partir del tenor literal de la Convención Única se podría afirmar que el C.B.D. es una sustancia estupefaciente por obtenerse de un planta del género cannabis, por otro lado, se afirma que el C.B.D. no tiene efectos psicotrócios ni nocivos sobre la salud. Por tanto, si lo pretendido por la Convención Única es la protección de la salud, no puede considerarse el C.B.D. como un estupefaciente por el mero hecho de extraerse de la planta de la cánnabis.
En conclusión, el TJUE considera inaplicable el régimen de fiscalización y comercio previsto para las sustancias estupefacientes al cultivo de cáñamo industrial independientemente de que se empleen las sumidades floridas de la planta, sin que se pueda limitar su uso únicamente a la obtención de fibra y semillas, siendo requisito indispensable que se empleen variedades certificadas reconocidas en el Catálogo Común o autorizadas provisional en la Comunidad europea y que el fin no sea la producción de estupefacientes ni tenga demostrados efectos adversos para la salud. Entiende el Alto Tribunal como contraria a los principios de libre circulación de mercancías en la Unión Europea la prohibición del comercio de CBD obtenido de variedades de cáñamo certificadas por el hecho de que tengan su origen en las sumidades floridas o las hojas de la planta, dado que esta limitación podría dar lugar a que únicamente se permitiese el comercio de CBD sintético sin ninguna justificación aceptable científicamente.
Conclusiones
1ª) Es preciso realizar una regulación específica en relación con la venta de productos con contenido en C.B.D. pues se trata de una sustancia que no causa efectos negativos en la salud. Asimismo, tampoco figura en las listas de fiscalización de los Convenios Internacionales en materia de prohibición de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas pues se trata de una sustancia inocua que no produce efecto nocivo alguno en el organismo ni de dependencia.
A mayor abundamiento, se trata de una sustancia natural de origen vegetal que no es preciso que sea sintetizada en un laboratorio sino que se obtiene de forma natural y de la que se predican posibles efectos farmacológicos en el tratamiento de diversas enfermedades.
Asimismo, se debe tener en cuenta el potencial económico que se puede obtener pues se ha desarrollado un mercado alrededor del consumo de dicha sustancia que puede suponer un notable aumento de los ingresos en el erario público así como la creación de miles de puestos de trabajo.
2ª) En el marco legislativo actual, pese a que tanto la Fiscalía y las FF.CC.S.E. se oponen, sosteniendo una interpretación restrictiva de los Convenios Interncionales en materia de fiscalización de drogas, en nuestro Estado estaría permitida la venta de C.B.D. de origen natural bajo el estricto cumplimiento de una serie de pautas:
- Es preciso garantizar la trazabilidad del producto desde la misma germinación de la planta con la utilización de cualquiera de las variedades de semillas certificadas a que hacen referencia los catálogos, para despejar cualquier tipo de duda de que lo que se pretende obtener tras el proceso de cultivo es una variedad de cannabis carente de efectos psicoactivos.
- Asimismo, a lo largo de todo el proceso de cultivo, se deberán realizar analíticas de la planta para acreditar que no se superan no se superan los porcentajes de T.H.C. Dado que los márgenes son tan exiguos, en el momento en el que se supere el porcentaje de T.H.C. se deberá proceder a la destrucción del cultivo, documentando dicha circunstancia para, en su caso, ponerla en conocimiento de las Autoridades en el caso de que fuera requerida.
- Finalmente, se deben desarrollar planes de prevención del delito para la reducción de riesgos de cualquier pesona que intervenga en el en el proceso de cultivo, adquisición y almacenamiento, secado y acondicionamiento del producto vegetal con la finalidad de evitar las consecuencias penales que pudieran derivarse en caso de iniciación de procedimiento penal por la presunta comisión de un delito contra la salud pública.
3º) No obstante, pese al cumplimiento estricto de las pautas establecidas, ello no es óbice para que, en caso de que se inicie algún tipo de investigación policial, pueda suponer la incoación de un procedimiento penal por la comisión de un supuesto delito contra la salud pública.
El hecho de que se cultive con variedades, aunque sin contenido en T.H.C., de plantas de Cannabis sativa. L supone un riesgo cierto de posible iniciación de un procedimeinto penal. Sin embargo, el estricto cumplimiento de las pautas a seguir conjuran cualquier tipo de posibilidad de incurrir en una conducta que suponga una actividad calificada como tráfico de drogas.
4ª) En la actualidad, siendo casi imposible acceder a una licencia de distribución de C.B.D. como suplemento alimentario, cosmético o medicamente por los altos costes económicos que puede suponer y por los estrictos requisitos exigidos por la Administración para conceder las mismas, cuando pequeños agicultores y PYMES quieran acceder a una licencia de cultivo de cañamo, la misma deberá ser tramitada a los únicos efectos de obtención de fibra y semillas.
Si lo pretendido es comercializar el producto vegetal adquirido, en la descripción del producto que se comercializa hay que evitar términos como sabores, aromas, dulzor, etc., que puedan inducir a error. En este caso, del mismo modo que con las semillas de cannabis, hay que dejar constancia en el etiquetado que se trata de un producto no destinado al consumo humano.
[1] Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia núm. 359/220 de 30 de diciembre de 2.929
“Este artículo es un extracto del trabajo de fin de Máster de Alejandro Jover Jurado”